La doctrina del fruto del árbol envenenado señala que si la prueba de un delito es obtenida de manera ilícita no puede ser utilizada en un proceso judicial, sería inválida; no obstante, en ocasiones la ilegitimidad de la prueba puede exceptuarse cuando se trata de alcanzar fines constitucionalmente superiores a los intereses afectados.
En efecto, los últimos casos de interceptaciones telefónicas han motivado sendas sentencias de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional e incluso de la Corte Interamericana en las que se señala que la privacidad se flexibiliza en atención del interés público.
En estos casos, entonces, en los que prevalece el contenido en atención al interés público, si éste es veraz, sí cabe la sanción política porque el criterio político se basa en la veracidad del contenido independientemente de su validez como prueba, lo que no podría ser en el fuero jurisdiccional.
Esto es así porque la función congresal sancionadora, prevista en el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución, no solo puede ser ejercida para los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artículo 99, sino también en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente políticas.
En los artículos 99 y 100 de la Constitución se contempla tanto el antejuicio político como el juicio político según lo señala el propio Tribunal Constitucional. De este modo, existen responsabilidades de contenido penal que se fallan en sede jurisdiccional, y faltas de contenido político que se deciden en el fuero parlamentario.
Así lo explica claramente el Tribunal Constitucional en el numeral 25 de la sección §2 de su Sentencia recaída en el Exp. N° 0006-2003-AI/TC: “El juicio político es un procedimiento de contenido eminentemente político, seguido en su totalidad ante el Congreso de la República, en el que este tiene la potestad de sancionar al funcionario por razones estrictamente políticas. En tal supuesto, es imperativo que la aprobación de la sanción requiera el voto favorable de, por lo menos, 2/3 del número de congresistas, sin participación de la Comisión Permanente”.
Así, la función político-punitiva del Congreso, aquella que le permite sancionar sobre la base de la “razón política”, no lo obliga a imputar una actuación inmoral al presidente para declarar su vacancia por incapacidad moral.
Dicho de otro modo, la propia Constitución no define la incapacidad moral como causal de vacancia, de modo que esta figura no requiere contenido material, solo dos tercios de los votos parlamentarios. No obstante, en este caso específico, un presidente tratando de ocultar la verdad, configura, meridianamente, una conducta inmoral.


